Rechazan la medida cautelar solicitada por Bruglia y Bertuzzi

Los jueces de la Sala I de la Cámara Federal porteña habían pedido que el Senado se abstenga de dar tratamiento a sus pliegos.

La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal rechazó la medida cautelar solicitada por los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi en el marco del amparo que presentaron contra el Consejo de la Magistratura.

Cabe recordar que en el mismo pidieron que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N°183/20 del Consejo de la Magistratura. Asimismo, solicitaron que se dicte una medida precautelar y posteriormente una cautelar de no innovar que disponga su inmediata suspensión. Además, peticionaron que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación que “se abstengan de iniciar el trámite previsto en el art. 99 inciso 4 Constitución Nacional” con referencia sus designaciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

La jueza de primera instancia rechazó la cautelar solicitada. Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal apelaron y además presentaron un recurso de per saltum ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El juez Guillermo Treacy analizó la medida peticionada, la normativa aplicable al caso y sostuvo: “La acción fue rechazada por la jueza de la anterior instancia en base a un análisis de la cuestión de fondo, de modo que este Tribunal no advierte prima facie -y dentro del escaso marco cognoscitivo que es propio de   las medidas cautelares-, que se hayan aportado nuevos elementos que permitan concluir que el actuar de la demandada haya sido inequívocamente arbitrario”.

Además, agregó que “no surge de manera fehaciente que los accionantes logren demostrar a simple vista un actuar arbitrario por parte del demandado”.

Por su parte, el juez Jorge Almany analizó la procedencia de las medidas cautelares y sostuvo: “En la medida cautelar se solicita que el Senado se abstenga de ejercer una de sus atribuciones específicas, bajo el argumento de que ese ejercicio vendría a ser irregular (cfr. art. 99, inciso4, de la Constitución Nacional) o, por esa misma razón, que se modifique el alcance con que la ha venido ejerciendo; sobre lo que no corresponde abrir juicio de mérito de un modo anticipado en tanto constituye materia propia de la sentencia definitiva”.

Por último, concluyó: “En el caso, no está en cuestión la inamovilidad ni la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces demandantes respectivamente designados en los tribunales orales federales con acuerdo del Senado; sino su traslado posterior del Tribunal Oral Federal Nº 4 a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, que en modo alguno les hace perder la condición de jueces ni las garantías propias de los cargos en los que inicialmente fueron nombrados ni afecta la validez de los actos procesales cumplidos en ejercicio de los últimos”.