¿Cómo se configura la legítima defensa y su exceso?

El procesamiento del oficial Luis Chocobar, acusado de matar a un ladrón desarmado en el barrio porteño de La Boca, desató una fuerte polémica en el seno de la sociedad. En diálogo con diario Hoy, el juez Emir Caputo Tártara explica cuáles son los alcances de la normativa en el Código Penal y sus implicancias en el sistema judicial nacional

El pasado 8 de diciembre, el turista estadounidense Frank Joseph Wolek paseaba por el barrio de La Boca cuando fue sorprendido por dos delincuentes que lo asaltaron y lo apuñalaron. En la huida, uno de los malhechores, Juan Pablo Kukoc, de 18 años de edad, fue interceptado por Luis Chocobar, un miembro de la Policía de la ciudad que en el proceso de persecución le disparó en la panza, dando muerte al ladrón.

Tras la polémica desatada en la sociedad por este caso, diario Hoy se comunicó con el magistrado Emir Caputo Tártara, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 de La Plata, quien intentó dar certezas sobre los alcances de la figura de la “legítima defensa” en el Código Penal nacional. Además, el letrado sostuvo que en casos tan controversiales como estos, lo que se debe hacer es analizar cada causa en particular.

—¿Cómo se aborda un asunto tan serio como el de la legítima defensa teniendo en cuenta las normas del  Código Penal?

—Abordaré la temática desde una perspectiva que resulte entendible incluso para el no versado en Derecho. Quieran así entenderlo los colegas de la especialidad. 

Los requisitos que establece la ley en su artículo 34 inciso 6to del Código Penal para la configuración de un caso de la justificante de legítima defensa resultan bastante claros en su mero enunciado. Recordémoslos: a) agresión ilegítima b) necesidad del medio emplea­do para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

—¿Cuál es la forma de explicar esto en forma clara y simple?

—Enunciémoslo de modo harto sencillo: la agresión ilegítima la recibe quien se defiende causándole un daño, en sentido genérico, al agresor. El segundo requisito da cuenta de que debe mediar una razonable proporción de medios utilizados por parte de agresor y agredido, por ejemplo, a mano limpia, ambos con un palo, ambos con un arma blanca o de fuego, etc. Y por fin, el tercer requisito impone la necesidad a quien va a defenderse en la contienda, en el sentido de que no haya sido el provocador o promotor de la agresión que padece en la coyuntura.

—¿Qué dice la jurisprudencia ante este tipo de sucesos?

—Si bien la doctrina y jurisprudencia formulan en cada uno de estos requisitos multiplicidad de especulaciones, análisis, valoraciones y exigencias, la realidad fáctica de cada caso en particular nos presenta una extraordinaria variable de sucesos, que pasados por el tamiz de la exigencia estricta (típica) de cada requisito, la mayoría de las veces necesita un muy minucioso análisis sobre la efectiva existencia  de cada uno de ellos. 

Pero he aquí que, en mi opinión, aquí está lo atractivo, interesante y heterodoxo del Derecho. Dicho metafóricamente,aquí no hay matemática que valga. En tal caso, esta relativa flexibilidad, permite al juez, hacer la correcta justicia del caso, sin salirse de los postulados legales, claro está.

 —¿Cómo actúa en estos casos un funcionario público?

—Por imperio de la Ley, en su artículo 77, tercer apartado, del Código Penal, cualquier habitante o ciudadano de la Nación puede constituirse accidentalmente en funcionario público en una apremiante coyuntura; por ejemplo, transitando por la vía pública, al advertir un suceso delictivo, como puede ser un robo, y actuar impidiendo su concreción aprehendiendo al agresor. 

En tal caso, las exigencias de actuación con cierto protocolo se flexibilizan por no ser dicho ciudadano común un profesional de la seguridad pública.  

—¿Qué ocurre cuando estas situaciones las comete un oficial policial?

—Cuando se trata de un funcionario policial o de seguridad, este, por su preparación y conocimiento protocolar de exigencias legales, debe actuar cumplimentando requisitos propios de su función, obligaciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera: hacer cesar la agresión que padece la víctima empleando los medios apropiados para la coyuntura, salvaguardando la integridad física del agredido, y la propia, claro está; y, respecto del agresor, hacerlo cesar en su cometido empleando los medios suficientes a tal fin, evitando en todo momento arbitrariedades o excesos innecesarios.

—¿Se debe analizar entonces cada caso en particular?

—Ya en este contexto, es ineludible contemplar la genérica eximente del inciso 4° del mentado artículo 34 del Código Penal que libra de punibilidad al que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. Con el enunciado de estos elementales postulados, podrá advertirse la complejidad de las cuestiones que sus respectivas aplicaciones traen aparejado. De cualquier manera, queda claro que la exigencia protocolar de cuidados en un profesional de la seguridad son singularmente mayores. Insisto en el sentido de que cada caso en particular, en el infinito y relativo modo de acaecimiento, amerita un análisis puntual y concreto para arribar a la conclusión que conlleve incita la correcta valoración y por ende, la apropiada justicia del caso.

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